28.09.2014
Diferencia entre nulidad y resolución contractual
Tanto la nulidad como la resolución son causas de ineficacia de las obligaciones. Por tanto, la consecuencia común a ambas será la carencia de efectos jurídicos. • La nulidad se produce por ser el contrato contrario al ordenamiento jurídico. En caso de nulidad de pleno derecho, éste nunca produce efectos porque fue ineficaz desde su nacimiento. • La resolución, por su parte, se produce por una causa sobrevenida, que es la voluntad de las partes de poner fin al contrato. En la resolución, se solicita la extinción del contrato con efectos retroactivos y la indemnización de los daños y perjuicios. NULIDAD. Las causas de nulidad son: • Según el art. 6.3 CC, porque el acto sea contrario a una norma imperativa o prohibitiva. • Falta de alguno de los elementos esenciales del contrato del art. 1261 CC (consentimiento, objeto y causa). • Ausencia de forma cuando esta se exige ad solemnnitatem (no ad probationem). Dentro de los efectos de la nulidad se distingue: • El contrato no produce efectos entre las partes. • Como es nulo de pleno derecho no es necesario proceder a su impugnación o a su declaración judicial. Ello sin embargo, si ha creado apariencia de validez se deberá ejercitar entonces acción de nulidad. • El contrato nulo no puede ser confirmado. • La nulidad conlleva efectos resolutorios en los casos siguientes: Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia de contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes (art. 1303 CC). Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha (art.1307 CC). Mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba (art. 1308 CC). RESOLUCIÓN. Se regula en el art. 1124 CC según el cual: la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. • La resolución no se produce ipso iure, sino que deberá ser solicitada por el contratante no incumplidor. No obstante, en la venta de bienes inmuebles hay que observar una especialidad y es que aun cuando se haya estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendría lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término (art.1504 CC). En cualquier caso, ante el incumplimiento del vendedor, el adquirente de un inmueble tiene tres opciones:
1. El cumplimiento del contrato con la indemnización de daños y perjuicios que haya padecido. La jurisprudencia del TS (STS 13 de julio de 2005 sobre vicios constructivos) prefiere para obligaciones de hacer en el ámbito de inmuebles el cumplimiento en forma específica salvo que se den conjuntamente las siguientes circunstancias: -Que el contratante insatisfecho haya requerido fehacientemente el cumplimiento o la reparación. -Que el incumplidor hubiera persistido en su incumplimiento, -Que el contratante insatisfecho prefiera entonces la indemnización.
2. Indemnización de daños y perjuicios que haya padecido.
3. En algunos casos puede solicitar la resolución del contrato con la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio del inmueble con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. No todo incumplimiento es resolutorio. El TS ha establecido los supuestos en los que sí lo será: relevante, duradero, inocente e importante, no siendo los meros retrasos causa de resolución.
28.06.2014
La responsabilidad de los administradores sociales.
La responsabilidad de los administradores sociales se deduce del art. 236 de la Ley de Sociedades de capital:
Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
Responderán tanto por daños causados derivados de actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos de la sociedad como por las obligaciones sociales debido al incumplimiento de los deberes inherentes al desempeño del cargo de administrador que les impone la ley.
En este contexto, deberá concurrir (art.241 LSC):
-Un comportamiento ilícito del administrador en el ejercicio de su cargo. Este comportamiento se puede llevar a cabo por los administradores de hecho o de derecho. Responderá aunque este acto haya sido ratificado o acordado por la Junta de Socios. -La producción de un daño. -El daño ha de venir causado por la conducta ilícita del administrador; es decir, se requiere un nexo causal.
Los deberes de los administradores, y cuyo incumplimiento dará lugar a la responsabilidad de los mismos son (arts.225-232 LSC):
1. Deber de diligente administración. Deben cumplir su encargo con la diligencia de un ordenado empresario.
2. Deber de lealtad. Deberán desempeñar su cargo en defensa del interés social, que es el interés de la sociedad. Ello va a implicar el cumplimiento de los deberes que les impone la ley y los estatutos.
3. Prohibición de utilizar el nombre de la sociedad y de invocar la condición de administrador para la realización de operaciones por cuenta propia o de personas a ellos vinculadas
4.Prohibición de aprovechar oportunidades de negocio. Los administradores no deben aprovecharse de su cargo para realizar operaciones o negocios para beneficio propio.
5. Situaciones de conflicto de intereses. Los administradores tienen la obligación de informar a los socios de cualquier situación de conflicto, que pueda tener en relación con los intereses de la sociedad.
6. Prohibición de competencia. Los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad.
7- Los administradores deben guardar secreto de toda información confidencial de la empresa.
El administrador que incumpla estos deberes, responderá personalmente y con su patrimonio, frente a los socios de la sociedad, por el daño que pueda causar. Además, la jurisprudencia ha fijado los supuestos en que los administradores no han actuado con la debida diligencia, como no llevar la contabilidad con arreglo al Código de Comercio, confundir el patrimonio de la sociedad con el de los socios o el del mismo administrador o que resulte un pagaré firmado por quien conoce la inexistencia de bienes para afrontar su pago.
Cuando los administradores no proceden a la disolución de la sociedad en los casos del art. 363 LSC han de responder por las obligaciones sociales. Los supuestos que enuncia el art. 363 LSC son:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
28.05.2014
lPactos y acuerdos matrimoniales en previsión de la ruptura. Derecho común y foral
Los pactos en previsión de la ruptura no están contemplados en el derecho común. Son decisiones que adoptan los cónyuges antes o después de celebrado el matrimonio que tienen por objeto la regulación de las consecuencias personales y económicas de una futura ruptura matrimonial.
La inexistencia de regulación no significa que no se permitan; más bien al contrario, pues muchos preceptos del Código Civil defienden la existencia de estos pactos. Entre ellos, destaca el art. 1255 CC (que dispone la libertad de pacto), el art. 1323 CC (por el que los cónyuges pueden transmitirse por cualquier título bienes y derechos) y el art. 1325 CC (relativo a las capitulaciones matrimoniales).
La jurisprudencia ha mantenido la validez de estos pactos que regulan la separación de hecho y los Convenios Reguladores no honologados judicialmente, siempre que concurran los requisitos de todo negocio jurídico (art. 1261 CC) y se cumplan los requisitos formales exigidos por la Ley.
No obstante, algunos derechos forales sí se han ocupado de la regulación de estos pactos:
-Cataluña admite que el contenido de los Capítulos matrimoniales incluya todo pacto lícito que los cónyuges estimen conveniente, incluso en previsión de una ruptura matrimonial (art. 15.1 Código de Familia de Cataluña). Además, la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro segundo del Código civil de Cataluña, se dedica a los requisitos de otorgamiento, contenido y límites.
En la SAP de Barcelona 251/2010 de 16 de abril de 2010 Sección 18ª,m se establece que estos pactos se ven limitados si suponen un perjuicio para los hijos menores o incapacitados.
-Aragón. Los cónyuges pueden regular sus relaciones matrimoniales en Capitulaciones Matrimoniales (art. 3 de la Ley aragonesa de Régimen Económico Matrimonial y Viudedad).
Esto implica que no solo tienen cabida cuestiones económicas, sino aspectos personales, como lo confirma el art. 15 de la citada ley: “puede determinarse en Capítulos Matrimoniales (…) las estipulaciones y pactos lícitos que se tengan por convenientes, incluso en previsión de una ruptura matrimonial”.
- Valencia. En Capitulaciones Matrimoniales se puede establecer el régimen económico del matrimonio y cualesquiera otros pactos de naturaleza patrimonial o personal entre los cónyuges o a favor de ellos, de sus hijos nacidos o por nacer, ya para que produzcan efectos durante el matrimonio o incluso después de la disolución del mismo, sin más límites que lo que establece esta ley, lo que resulte de las buenas costumbres y lo que imponga la absoluta igualdad de derechos y obligaciones entre los consortes dentro de su matrimonio” (art. 25 de la Ley de Régimen Económico Matrimonial Valenciano).
-Galicia. El art. 172 de la Ley Gallega de Derecho Civil establece que los cónyuges pueden pactar en Capitulaciones Matrimoniales la liquidación total o parcial de la Sociedad de Gananciales y las bases para realizarla, con plena eficacia al disolverse la sociedad conyugal.
En conclusión, se admitirán estos pactos con dos límites:
-Los aspectos relativos al estado civil matrimonial. -El interés de los hijos, como ponía de manifiesto la SAP de Barcelona así como la STC 4/2001 de 15 de enero o la SAP Guadalajara de 25 de mayo. En cuanto al interés de los hijos siempre va a regir el principio favor filii, contra el que no pueden ir los pactos extrajudiciales o el mismo Convenio Regulador.
En virtud de la SAP Barcelona de 19 de noviembre, el pacto pasará por el control judicial en cada proceso que se incoe.
27.04.2014
Pensión compensatoria en España
La pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un miembro de la pareja y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.
La finalidad es la de compensar desequilibrios ocasionados por la ruptura de la relación conyugal y su función es la de compensar el perjuicio que se produce a quien, habiendo dedicado buena parte de su existencia a la familia constituida con el cónyuge, pierde el nivel de vida que aquella relación le garantizaba, pasando a otra situación en la que la posición económica, a pesar de disponer de bienes o ingresos propios, es de un nivel sensiblemente inferior. Esto significa que por el mero hecho de que el beneficiario trabaje no se le va a denegar la pensión compensatoria.
La pensión compensatoria no protege las vicisitudes laborales, pues la razón de ser de esta prestación es compensar la mayor dedicación familiar de un cónyuge con la consiguiente pérdida de oportunidades laborales.
El desequilibrio económico ha de venir motivado por la ruptura, debiendo probarse este punto. El fundamento de la prestación no es la necesidad que tenga quien la reclame (STS 10 de marzo de 2009), porque el derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos.
No existe la pensión compensatoria:
1. Cuando su finalidad sea igualar las economías dispares o los patrimonios de los cónyuges.
La SAP Pontevedra de 12 de marzo de 2010 mantuvo una pensión compensatoria argumentando que aunque la situación de la perceptora había mejorado hasta el punto de obtener 2000 euros mensuales brutos, ésta seguía en una situación de desequilibrio económico frente a su consorte. Frente a esto, el TS anuló la Sentencia, argumentando que ella tenía empleo y mantenía un nivel de vida suficiente y adecuado y, si bien no era idéntico al de su esposo, ello no significaba que debía ser equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el art. 10 CE debía servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio (STS 25 de noviembre de 2011).
2. Cuando el desequilibrio o la desigualdad económica no se fundamente o tenga su causa directa, eficiente y determinante en el cese de la convivencia por causa de la separación o el divorcio.
Se considera que si se ha trabajado durante el matrimonio, la capacidad de trabajo se mantiene intacta durante el mismo, dado que la dedicación a la familia no ha impedido trabajar cuando así se ha considerado conveniente o se han encontrado oportunidades laborales en el mercado de trabajo, y si además el régimen económico ha sido el de gananciales, lo que ha permitido que tuvieran lugar las transferencias económicas equilibradotas consiguientes entre patrimonios de los esposos, de modo que los inmuebles son por mitad, y si se tiene en consideración que la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos sino que está vinculado a la ruptura y resulta irrelevante la concurrencia de la necesidad, será obvio que la misma deberá ser denegada ( STS 19 de enero de 2010).
En la SAP de Barcelona de 6 de junio de 2012, la beneficiaria trabajaba y ganaba más de 3.000 euros mensuales (unos 1.000 euros más de los que ganaba en el momento del divorcio) y el cónyuge obligado al pago había visto reducidos sus ingresos en un 17% respecto a cuando se divorciaron. Sin embargo, el tribunal consideró solo una reducción de 200 euros, argumentando:
1. El cónyuge obligado al pago asumió la carga económica familiar durante más de 15 años de convivencia.
2. El alto nivel económico lo compartió con su mujer durante la convivencia y ésta renunció a trabajar fuera de la familia para cuidar del marido y de los hijos nacidos en el matrimonio;
3. La dedicación a la familia y al hogar y la compañía que proporcionßo a su marido en los diferentes destinos internacionales supusieron una pérdida de oportunidades laborales y promoción profesional;
4. La beneficiaria solo pudo rehabilitarse como interina en el ámbito de la medicina, dados sus años de inactividad (no obstante, las sustituciones de la cónyuge era más permanentes cuando recayó la sentencia).
SOLICITUD Y EXTINCIÓN. La prestación compensatoria debe solicitarse en el primer proceso matrimonial de separación o divorcio y nace con el cese de la convivencia y no en el momento de interposición de la demanda. Si quien puede tener el derecho a percibir la prestación no la reclama durante un tiempo prudencial desde el cese de la convivencia, puede perder su dereco por estimarse que, si tras la ruptura está bastante tiempo manteniéndose con recursos propios es porque no ha tenido la necesidad de pensión compensatoria.
La pensión compensatoria se extingue si desaparece el desequilibrio y se entenderá desaparecido cuando se pruebe que el preceptor ha consolidado una situación laboral o nivel de vida suficiente. No es necesario que ambos tengan el mismo sueldo o nivel de vida.
CUÁNDO PROCEDE. El TS utiliza dos criterios:
-Objetivo: desequilibrio entre los patrimonios de los cónyuges a causa del cese de la convivencia,
-Subjetivo: este criterio se utiliza con más frecuencia en la actualidad. Supone que se valoran todas las circunstancias del art. 97 CC, tanto para la fijación de la cuantía, como para determinar la procedencia o no de la pensión y la extensión temporal de la misma. Los criterios que establece este precepto son: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
EXTENSIÓN TEMPORAL. Desde 2005, se contemplan las pensiones compensatorias temporales. Esta situación ya había sido fijada con anterioridad por la jurisprudencia. (SAP Bizkaia 23 de febrero de 1994 y STS 14 de octubre de 2008).
Hoy en día, la temporalidad de las pensiones compensatorias está generalizada. En la mayor parte de las sentencias, la temporalidad oscila entre uno y cinco años. En los casos en que se reconoce una pensión indefinida se valoran las dificultades de acceder al mundo laboral de la persona que va a cobrar la pensión.
Por otra parte, la jurisprudencia ha admitido la modificación de una pensión indefinida en temporal (STS 15 de junio de 2011).
MODIFICACIÓN DE LA CUANTÍA. La cuantía se puede modificar si se produce un cambio sustancial de circunstancias: Es decir, se puede reducir o incluso extinguir si hay una disminución muy importante de los ingresos del obligado al pago, un aumento considerable de las cargas o gastos o una mejora sustancia en la situación laboral, económica o patrimonial de quien recibe la pensión.
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