06.09.2015
IMPUESTOS A LOS QUE ESTÁN SOMETIDOS LOS CIUDADANOS NO RESIDENTES POR LA POSESIÓN DE UN BIEN INMUEBLE EN ESPAÑA Y TRIBUTACIÓN DE PENSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA (POR RESIDENTES EN ESPAÑA)
1) IMPUESTOS POR POSESIÓN DE BIENES INMUEBLES
La posesión de un inmueble urbano en territorio español por un no residente conlleva el pago de dos impuestos: el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Adicionalmente, con carácter temporal, se ha restablecido el Impuesto sobre el Patrimonio para los ejercicios 2011, 2012, 2013, 2014, 2015.
En este informe, nos centraremos en el IRNR y en el Impuesto sobre el Patrimonio.
A) Normas generales aplicables a la declaración de impuestos por un no residente
En determinadas situaciones, el contribuyente no residente está obligado a designar una persona física o jurídica, con residencia en territorio español, para que le represente ante la Administración Tributaria (representante).
El nombramiento de representante es obligatorio en los siguientes supuestos:
1. Cuando el contribuyente no residente disponga de un establecimiento permanente en España. 2. Cuando el contribuyente no residente pueda deducir determinados gastos en la determinación de la base imponible sujeta a tributación en España. 3. Cuando una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero realice una actividad económica en territorio español, y toda o parte de la misma se desarrolle, de forma continuada o habitual, mediante instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, o actúe en él a través de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta de la entidad 4. Cuando la Administración Tributaria así lo requiera. 5. Cuando se trate de contribuyentes residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria, titulares de bienes situados o de derechos que se cumplan o se ejerciten en territorio español, excluidos los valores negociados en mercados secundarios oficiales.
En caso de no existir obligación de nombrar un representante, se ofrece, igualmente, la posibilidad de hacerlo. Si es llevado a cabo, dicho nombramiento debe ser comunicado a la Delegación o Administración de la Agencia Tributaria.
Para realizar la declaración de los impuestos correspondientes se necesita un Número de Identificación Fiscal (NIF). El NIF es equivalente al Documento Nacional de Identidad (DNI) - en caso de que la persona tenga nacionalidad española - o al Número de Identificación de Extranjero (NIE) en caso de que la persona no tenga nacionalidad española. Aquellos extranjeros que no posean NIE deberán solicitar la asignación de un NIF a la Administración Tributaria.
B) Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR)
B.1. El cálculo de la renta a imputar de bienes urbanos de uso propio debe efectuarse de acuerdo con las siguientes normas:
• Devengos hasta 2014: o Con carácter general deberá calcularse el 2 por 100 del valor catastral del inmueble*. o Sin embargo, en caso de inmuebles con valores catastrales revisados a partir del 1 de enero de 1994 el porcentaje a aplicar será el 1,1 por 100.
* Se toma como valor catastral del inmueble el valor que figura en el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).
• Devengos desde 2015: o Con carácter general deberá calcularse el 2 por 100 del valor catastral del inmueble*. o Sin embargo, en caso de un inmueble cuyo valor catastral haya sido revisado o modificado y haya entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje a aplicar será del 1,1 por 100.
* Como valor catastral del inmueble se debe tomar el valor que figura en el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).
El rendimiento se entiende devengado una vez al año, el 31 de diciembre.
En caso de que el propietario del inmueble no haya sido propietario durante todo el año, se debe declarar únicamente la parte proporcional a dicho importe. Lo mismo ocurrirá si el inmueble ha estado arrendado durante parte del año. Es decir, calcular el valor catastral correspondiente al período durante el que el no residente ha sido propietario del inmueble. Ello equivale a realizar la siguiente operación: Renta a imputar sin prorratear * (número de días durante los que el no residente ha sido propietario / total de días en un año)
Siendo:
La renta a imputar, el 1,1% o el 2% del valor catastral (calculado de acuerdo con las normas mencionadas). Esta renta es la renta a imputar previa al prorrateo.
El tipo de gravamen a aplicar depende del año de devengo:
Año de devengo 2011 2012-2014 2015 2016
Tipo de gravamen 24% 24,75% -Contribuyentes de la UE, Islandia y Noruega: 20% -Resto Contribuyentes : 24% -Contribuyentes de la UE, Islandia y Noruega: 19% -Resto Contribuyentes: 24%
El modelo a cumplimentar es el modelo 210. El tipo de renta dependerá de la renta declarada. En caso de la renta referente a bienes urbanos de uso propio, se debe escoger el tipo 02. El plazo de presentación del modelo 210 es de un año (todo el año natural posterior a la fecha de devengo). La forma de presentación puede ser tanto en papel como telemática.
B.2. En el caso de inmuebles arrendados, se entiende como rendimiento el importe íntegro que se recibe del arrendatario. En caso de ser el contribuyente residente en un Estado miembro de la Unión Europea, será posible deducir los gastos previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). A partir de 2015 también podrán deducir los gastos previstos en la Ley del IRPF los contribuyentes residentes en Islandia y Noruega. Estos gastos serán deducibles siempre y cuando estén directamente relacionados con los rendimientos obtenidos en España y tengan un vínculo económico, directo e indisociable con la actividad realizada en España.
El tipo de gravamen aplicable en caso de inmuebles arrendados es el mismo que el aplicado a inmuebles de uso propio. También el modelo a cumplimentar es el mismo (modelo 210), con la diferencia que, en el caso de inmuebles arrendados, el tipo de renta a seleccionar es el tipo 01.
El modelo 210 ha de ser utilizado tanto para declarar de forma separada cada devengo como para declarar de forma agrupada varias rentas obtenidas en un período determinado. Las rentas son agrupables si han sido obtenidas por un mismo contribuyente siempre que correspondan al mismo código de tipo de renta, procedan del mismo pagador, les sea aplicable el mismo tipo de gravamen y procedan del mismo bien o derecho (si derivan de un bien o derecho).
El periodo de agrupación ha de ser trimestral (si se trata de autoliquidaciones con resultado a ingresar) o anual, en caso de autoliquidaciones de cuota cero o con resultado a devolver.
La forma de presentación puede ser en papel o telemática y el plazo dependerá del resultado de la autoliquidación.
• Resultado a ingresar: 20 primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, en relación con rentas cuya fecha de devengo esté comprendida en el trimestre natural anterior. • Resultado de cuota cero: del 1 al 20 de enero del año siguiente al de devengo de la renta declarada. • Resultado a devolver: a partir del 1 de febrero del año siguiente al de devengo de las rentas declaradas y dentro del plazo de 4 años contados desde el término del período de declaración e ingreso de la retención. Se entenderá concluido el plazo para presentación de la autoliquidación en la fecha de su presentación.
B.3. Para entender el funcionamiento del IRNR, resulta útil poner un par de ejemplos (correspondientes a las dos modalidades tratadas al principio del informe).
Ejemplo 1: Inmuebles de uso propio:
Una persona con residencia habitual en Alemania tiene un inmueble en España y destina dicho inmueble a uso propio (por ejemplo a pasar las vacaciones de verano).
En este caso, la base imponible (asumiendo que el valor catastral haya sido actualizado) es el 1,1 por 100 del valor catastral. El modelo a cumplimentar será el 210 (como hemos mencionado anteriormente) y el tipo de renta es 02 (rentas imputadas de inmuebles urbanos).
La cuota íntegra será el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible. Y el tipo dependerá del año en que se hayan devengado los rendimientos (por ejemplo, en el período de 2011 a 2014, el tipo de gravamen fue de un 24,75%).
Numéricamente: Si el inmueble tiene un valor catastral de 105.000 euros, la base imponible será 1155 (1,1% de 105.000). Y la cuota íntegra tomando como tipo de gravamen 24,75%, será de 285,86 euros (resultado de multiplicar 1155 por 24,75%).
Ejemplo 2: Inmueble arrendado durante todo el año:
Una persona con residencia habitual en Alemania tiene un inmueble en España. Este inmueble está arrendado durante todo el año. Cada mes, el propietario cobra 700 euros brutos de la persona que ha alquilado el inmueble y tiene una serie de gastos derivados del mantenimiento del inmueble (administración, portería, reparación, comunidad, pago del IBI…). Estos gastos ascienden a 400 euros mensuales aproximadamente.
Dado que la persona no residente en España es residente en un Estado Miembro de la UE (Alemania), esta persona puede deducir gastos.
En este caso, podemos observar que, estando el inmueble arrendado durante todo el año, las rentas son todas de tipo 01 (rendimientos de inmuebles arrendados) y que el bien del proceden las rentas es siempre el mismo. A mayores, parece lógico asumir que el pagador es el mismo y también el gravamen para los tres meses* de arrendamiento (* la agrupación ha de ser trimestral).
En vista de tales datos, podríamos cumplimentar el modelo 210. Como rendimientos íntegros habríamos de poner la suma de las rentas adquiridas durante tres meses (700 por 3). Como gastos deducibles habríamos de poner los gastos acumulados durante esos tres meses siempre y cuando estén directamente relacionados con los rendimientos obtenidos en España y tengan un vínculo económico, directo e indisociable con la actividad realizada en España (asumiendo que este es el caso en nuestro ejemplo, los gastos deducibles ascenderían a 400 por 3). Como resultado de estos cálculos obtendríamos una base imponible de 900 euros (2100-1200). Para calcular la cuota íntegra y asumiendo de nuevo que estamos dentro del período 2011-2014, habría que multiplicar por 24,75%. Por lo que el resultado final de la autoliquidación sería 222,75 euros por trimestre. Es decir unos 891 euros anuales.
Ejemplo 3: Inmueble arrendado durante tres meses al año:
Una persona con residencia habitual en Alemania tiene un inmueble en España. Este inmueble está arrendado durante tres meses al año (91 días). Cada mes, el propietario cobra 700 euros brutos de la persona que ha alquilado el inmueble y tiene una serie de gastos derivados del mantenimiento del inmueble (administración, portería, reparación, comunidad, pago del IBI…). Estos gastos ascienden a 400 euros mensuales aproximadamente. Adicionalmente sabemos que el inmueble tiene un valor catastral de 105.000 euros.
Para calcular el impuesto a pagar, hemos de tener en cuenta que en este segundo escenario tenemos dos tipos de renta: 01 (arrendamiento) y 02 (uso propio). La renta ha de ser calculada separadamente:
Para los tres meses de alquiler podríamos presentar el modelo 210 y agrupar las rentas para dicha presentación. En este supuesto, sin embargo, el cálculo de los gastos varía respecto del supuesto anterior. Aquellos gastos que vienen dados mensualmente, pueden deducirse sin cálculos adicionales para los meses de alquiler (tomando como ejemplo los gastos de comunidad de vecinos, para calcular los gastos correspondientes a tres meses de alquiler tendríamos simplemente que sumar los gastos correspondientes a cada uno de los tres meses). Sin embargo, nos encontramos otros gastos que vienen dados anualmente. Estos últimos (gastos anuales), han de ser prorrateados. Como ejemplo, uno puede citar el pago del IBI. El IBI se computa anualmente (siendo deducible solo la parte correspondiente a los meses en los que el inmueble ha estado en alquiler). Para calcular el importe de IBI a deducir habría que multiplicar el importe anual por el número de días que el inmueble está en alquiler y dividir la cantidad obtenida entre el número de días que tiene un año. Asumiendo que una vez calculados los gastos prorrateados, la cantidad de gastos asciende a 350 euros mensuales, la cuota íntegra a pagar durante el trimestre (el inmueble está alquilado durante tres meses) sería 259,88 euros ((2100-1050) * 24,75%).
Para los nueve meses restantes, tendríamos que presentar de nuevo el modelo 210 (separadamente ya que el tipo de renta es diferente) y calcular la “renta ficticia” correspondiente a esos nueve meses. Dado que el valor catastral es de 105.000 euros y asumiendo que este valor ha sido actualizado, la renta anual a pagar sería de 1155 (ver ejemplo 1). Esta cantidad, sin embargo, es anual. Para calcular la cantidad aplicable a nueve meses (274 días) tendríamos que prorratear la cantidad obtenida. Es decir, multiplicar 1155 por 274 (días en uso propio) y dividir entre 365 (total de días en un año). El resultado obtenido sería 867,04 euros. Por lo que la cuota íntegra final (de nuevo asumiendo que estamos en 2014), sería de 214,59 euros durante los nueves meses en que el inmueble no estuvo alquilado.
Podemos observar que el total pagado en este caso al año es distinto al total pagado en los ejemplos uno y dos:
• Ejemplo 1 ? 285,86 euros • Ejemplo 2 ? 222,75 euros por trimestre (891 euros anuales) • Ejemplo 3 ? 214,59 euros procedentes de los nueve meses en que el inmueble se destinó a uso propio y 259,88 procedentes del trimestre en que el inmueble estuvo en alquiler (474,47 euros durante el año)
C) Impuesto sobre el patrimonio
Tal y como ha sido mencionado al principio del informe, el impuesto sobre el patrimonio tiene carácter temporal para los ejercicios 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. Este impuesto se devenga el 31 de diciembre de cada uno de esos ejercicios.
Están obligados a declarar este impuesto los sujetos pasivos cuya cuota resulte a ingresar. También están obligados aquellos cuyo valor de bienes y derechos resulte superior a 2.000.000 euros (aun cuando la cuota haya resultado negativa).
Tanto el mínimo exento de este impuesto como los tipos de gravamen, dependen de la Comunidad Autónoma correspondiente, ya que éstas tienen competencias normativas para establecer dichos aspectos.
• En lo que concierne España y Alemania, y de acuerdo con el Art. 21 (1) del Convenio de Doble Imposición, “El patrimonio constituido por bienes inmuebles tal como se definen en el Art. 6, que posea un residente de un Estado contratante y esté situado en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado”. Ello implica que España tiene la posibilidad de someter a imposición del Impuesto sobre el Patrimonio, los bienes inmuebles situados en España (aun estando estos en posesión de no residentes, en este caso, de residentes en Alemania).
2) TRIBUTACIÓN DE PENSIONES (ESPAÑA – ALEMANIA)
A efectos de este informe, analizaremos el supuesto en el que una persona residente en España recibe una pensión extranjera (en este caso, alemana).
Los pensionistas que reciban una pensión alemana (pensión extranjera), han de incluir esta pensión en su declaración de renta española. Ello se debe al Convenio para evitar la Doble Imposición entre Alemania y España (CDI). De acuerdo con el Art. 17 (1) CDI, las pensiones procedentes de un Estado contratante (en este supuesto, Alemania) y pagadas a un residente del otro Estado contratante (en este caso, España), solo pueden someterse a imposición en este otro Estado (España). Dicho con otras palabras, las pensiones pagadas por la seguridad social alemana a personas residentes en España, tributan básicamente solo en España. Las pensiones provenientes de Alemania, no podrán ser gravadas en Alemania (evitando así la doble imposición).
Sin embargo, de acuerdo con el Art. 17 (2) CDI*, puede ocurrir que las personas que reciben una pensión de la seguridad social alemana por primera vez a partir del 31 de diciembre de 2014 (es decir, comenzando el 1 de enero de 2015) tributen también limitadamente en Alemania**. Dado que tales pensiones podrían tributar también en España, y para evitar la doble imposición, España estará obligada a deducir los impuestos sobre la pensión alemana que ya hayan sido pagados en Alemania.
*El Art. 17(2) CDI dice que “los pagos efectuados de acuerdo con la legislación sobre seguros sociales de un Estado contratante pueden someterse a imposición también en ese Estado en virtud de su normativa interna cuando el hecho que genere el derecho a recibir la renta se produzca a partir del 31 de diciembre de 2014”.
** Los límites de imposición en Alemania están regulados en el Art. 17(2) CDI, el cual dice que i) el impuesto exigido no debe exceder el “5 por ciento del importe bruto de los pagos cuando el hecho que genere el derecho a percibir la renta se produzca entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2029” y ii) “si el hecho determinativo de la percepción se produjera a partir del 1 de enero de 2030, inclusive, el impuesto así exigido no excederá el 10 por ciento del importe bruto de los pagos”.
Lo expuesto en los dos párrafos anteriores no se aplica, sin embargo, a pensiones públicas. De acuerdo con el Art. 18 (2) (a) CDI, “las pensiones […] pagadas por un Estado contratante, sus estados federados, subdivisiones políticas o entidades locales, o por otra entidad jurídica de derecho público de ese Estado bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, estado federado, subdivisión, entidad local o entidad jurídica de derecho público, sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado”. Dicho de otra forma, las pensiones públicas pagadas por Alemania están sometidas a imposición en Alemania.
Esta regla encuentra también una excepción en el Art. 18 (2) (b) CDI, el cual estipula que las pensiones públicas pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante (España) si la persona física es residente y nacional de ese Estado.
Por último pero no por ello menos importante, debe hacerse mención a lo dispuesto en el Art. 22 (1) (b). Este artículo estipula que “cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de España, o por el patrimonio que posea, estén exentos de impuesto en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o del patrimonio de ese residente”. Esto conlleva que aun estando las pensiones públicas exentas de impuestos en España, estas pueden tenerse en cuenta para el cálculo del impuesto sobre el resto de rentas o patrimonio de ese residente, aplicando así un tipo mayor al resto de rentas (esto ocurre por ejemplo en el caso del IRPF).
Gracias por su interés. Para más información no dude en consultar con nuestros abogados especializados.
01.06.2015
El abogado especializado en derecho de sucesiones Dr. Artz ofrecerá el próximo 11 de junio de en el marco de
lXXITHE NEW REGIME FOR PLANNING CROSSBORDER SUCCESSIONS EU SUCCESSION REGULATION TO APPLY FROM 17 AUGUST 2015 Trier, 11-12 June 2015 ERA Conference Centre Metzer Allee 4, Trier, Germany
sobre el Reglamento 650/2012 en materia de Sucesiones:
28.05.2015
llInteresante estudio de nuestra compañera Patricia Mendilibar sobre los criterios de la guarda compartida de las Audiencias Provinciales y Tribunal Superior de Justicias de Cataluña:
Desde la entrada en vigor del Libro II del Código Civil de Cataluña se ha abandonado el principio según el cual la crisis de los progenitores implicaba automáticamente que los hijos se apartaban de uno de ellos y eran encomendados individualmente al otro. Frente a esta concepción, la nueva situación supone que la nulidad, separación o divorcio no alteran las responsabilidades de los progenitores sobre los hijos (art. 233-8 CCC).
Ahora, el legislador pretende una proyección más clara de la titularidad conjunta, día a día, en el ejercicio de las funciones paternofiliales y que la forma del ejercicio de esta potestad sea fruto de reflexiones más trabajadas de los progenitores. Por tanto, la novedad no estriba en el contenido de la potestad parental (que en esencia es el mismo), sino que esa responsabilidad se ejerza conjuntamente.
El ejercicio conjunto se traduce en el común acuerdo de los progenitores o en el ejercicio por uno ellos con el consentimiento expreso, tácito o presunto del otro. Así, para determinar la nueva situación familiar, se atenderá a la manera en que se han desarrollado estas responsabilidades parentales durante la convivencia, pero con el condicionante de que ya no existe familia unida y hogar conjunto.
El consenso no siempre será fácil, dado que la guarda y custodia son situaciones fácticas, y la atribución a uno de los progenitores le otorga más capacidad de decisión en las cuestiones diarias. No obstante, deberá tenerse en cuenta que las decisiones de mayor calado deberán ser siempre consensuadas.
El art. 233-11 propone algunos criterios orientativos para que los órganos judiciales resuelvan sobre la configuración de la situación familiar tras una crisis matrimonial. Entre estos criterios destacan las vinculaciones afectivas de los hijos con cada uno de los progenitores, la aptitud de los padres, la posibilidad de encontrarles un entorno adecuado a su edad, la actitud de cooperar con el otro progenitor para asegurar la estabilidad de los hijos y garantizar las relaciones con ambos progenitores, etc.
Esto no significa que los órganos judiciales examinen todos estos parámetros, sino que atenderán a uno o varios para determinar la procedencia de la guarda y custodia compartida en función de todas las circunstancias concurrentes.
El TSJ de Cataluña ha entendido que bajo la denominación “custodia compartida” tienen cabida múltiples situaciones: custodia partida (cada hermano con un progenitor), repartida (se ejerce la guarda y custodia en un período del año, disfrutando de régimen de visitas en otro período) rotativa, alterna o conjunta. Todas estas no siempre suponen un reparto igual del tiempo de convivencia pero deben ser tenidas en cuenta si el interés superior del menor lo aconseja.
Además, la custodia compartida tiene un reflejo en la fijación de alientos y no significa una responsabilidad paritaria de los gastos (STSJ Cat Civil sección 1, 8 de octubre).
La guardia compartida es un sistema de alternancia o reparto de tiempos y estancias justificado por el acceso de la mujer al mercado laboral y los cambios en determinadas pautas de educación y referido al cuidado y asistencia material (S AP Civil Secc.18 del 20 de febrero de 2007). Pese a las múltiples ventajas que supone, la custodia compartida no es una solución única. Por ejemplo:
- “Salvo circunstancias excepcionales, no debe apartarse al niño de corta edad de la madre” (Declaración de los Derechos del Niño).
- En supuestos de conflictividad extrema entre los progenitores, como malos tratos, se debe ser especialmente cuidadoso, y se debe ponderar a la protección jurídica de la persona y de los derechos de los menores afectados. Sin embargo, no cualquier grado de conflictividad excluye la guardia y custodia conjunta, sino solo los casos en los que se detecte una conflictividad extrema. Evidentemente, no puede pretenderse una armonía imposible de obtener tras cualquier crisis matrimonial.
El elemento determinante y decisivo será siempre el interés del menor (favor filii). Es decir, la jurisprudencia prefiere la custodia compartida por encima de la custodia monoparental por razón del interés del menor. Pero esto tampoco significa que la custodia compartida sea excepcional frente a la custodia monoparental (TSJC 10/2012 FJ 2), ni que sea preferente sobre ésta.
De esta jurisprudencia se extraen las siguientes conclusiones:
1. La custodia compartida no se deduce automáticamente por el mero hecho de ser padres.
2. La protección del menor y la igualdad constitucionalmente reconocida en el art. 14 CE es compatible con estos modelos y solo deberán rechazarse aquellos que sean discriminatorios o afecten a la dignidad o el libre desarrollo de la personalidad de los menores.
3. La situación deseable es que los menores sigan disfrutando de las presencia de ambos progenitores como en la convivencia, respetando los referentes temporales y espaciales que les dan estabilidad (horarios, vivienda, colegio, relaciones familiares extensas, etc.).
4. No debe confundirse la custodia compartida con un instrumento para resolver la conflictividad de los padres.
5. Son los padres los que deben fomentar la adopción de los acuerdos, evitar los sentimientos negativos de los menores, fomentar actitudes abiertas y evitar manipulaciones.
6. La guarda compartida es deseable y preferencial pero no preferente. El que pretenda y predique la guarda y custodia compartida debe probar (art. 217 LEC) cuál es el reparto de funciones que se corresponde con la realidad familiar, acreditar las capacidades de coparentalidad imprescindibles (respeto, confianza, comunicación y cooperación). Debe aportar datos sobre vinculaciones afectivas, acuerdos, aptitudes, situación de domicilios y residencia adecuada, horarios y actividades de los hijos, tiempo libre, tiempo dedicado en el pasado a los hijos, opinión de los menores, etc.
7. Preeminencia por que los hijos continúen en la vivienda familiar y en el entorno vital que constituyen sus referentes.
En definitiva, la guarda y custodia compartida pretende acabar con la patrimonialización de los hijos en perjuicio del otro progenitor y, de forma correlativa, con el desentendimiento de las atenciones que los menores requieren. En este sistema no hay vencedores y vencidos, se concibe el reparto equilibrado de cargas y no se pierde de vista el presupuesto de este derecho que es el bienestar de los hijos.
28.05.2015
Obligación de alimentos en la mayoría de edad.
A partir de la mayoría de edad, pierde sentido hablar de progenitor custodio y no custodio. En este momento, serán de aplicación los arts. 142 y ss del CC relativos a la obligación de alimentos entre parientes. En estos casos, los alimentos comprenden (art.142 CC): todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo. Los obligados a prestar alimentos son los cónyuges, los ascendientes y descendientes y, en el supuesto en el que haya dos personas obligados a prestarlos corresponderá en el siguiente orden:
1.º Al cónyuge.
2.º A los descendientes de grado más próximo.
3.º A los ascendientes, también de grado más próximo.
4.º A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.
Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda (art. 145 CC). De esto se deduce que los progenitores no tienen por qué colaborar por igual, sino que el órgano judicial valorará la situación económica de cada uno de ellos en orden a determinar la proporción en que quedarán obligados.
28.05.2015
Atribución del uso de la vivienda familiar cuando existen hijos mayores de edad
El art. 96 CC en el tercer párrafo establece: No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. El fundamento de este precepto es el interés más necesitado de protección, así como la fijación del uso por tiempo determinado. La jurisprudencia ha fijado algunos criterios para valorar cuál es el interés más necesitado de protección: 1. Falta de disposición por parte del cónyuge solicitante de otra vivienda que le permite subvenir a su alojamiento. 2. Falta de medios económicos para permitirle acceder a otra vivienda ya sea por compra o alquiler. 3. Personas que conviven junto al solicitante. 4. Circunstancias personales del cónyuge que solicita la atribución o utilización del domicilio como centro de trabajo. No obstante, el Tribunal Supremo ha establecido que este uso se adjudicará en función del interés más necesitado de protección y no en función de con cuál de los padres decida vivir el hijo mayor de edad. Así en la STS de 11 de noviembre de 2013 señala: Ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. La atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC (…) De todo esto se deriva que el que los hijos alcancen la mayoría de edad no es impedimento para que sigan ocupando la vivienda familiar con el cónyuge no titular de la misma. Sin embargo, se ha mantenido que en ausencia de hijos del matrimonio, el uso de la vivienda se atribuye al propietario privativo de la misma. Se fijará un período de tiempo más o menos reducido para que el cónyuge supere la situación de auténtica necesidad o penuria económica y disponga de una vivienda (SAP Cáceres de 22 de enero de 2007). El límite temporal suele coincidir con la liquidación de la sociedad conyugal (SAP Pontevedra de 14 de mayo de 2008 y SAP Burgos de 7 de febrero de 2008). Para evitar que el cónyuge que tiene atribuido el uso de la vivienda dificulte las operaciones liquidatorias suele fijarse también un límite para la práctica de estas operaciones. Algunos Tribunales han entendido que el plazo ha de ser de dos años (SAP Tenerife de 19 de marzo de 2007) y otras consideran suficiente el plazo de un año (SAP Girona 20 de octubre de 1998). Por otra parte, los gastos que origine la vivienda familiar serán sufragados por el cónyuge que la disfrute salvo que los cónyuges pacten otra cosa. En conclusión: el hecho de que los hijos mayores de edad convivan con el progenitor no titular no va a significar la automática atribución del uso de la vivienda familiar. De cara al divorcio, no se tendrá en cuenta esta circunstancia, estando los cónyuges en igualdad de condiciones y valorando su situación al margen de la mencionada convivencia con los hijos mayores.
28.05.2015
lAudiencias Provinciales y TSJ de Cataluña. Criterios sobre la guarda compartida.
Desde la entrada en vigor del Libro II del Código Civil de Cataluña se ha abandonado el principio según el cual la crisis de los progenitores implicaba automáticamente que los hijos se apartaban de uno de ellos y eran encomendados individualmente al otro. Frente a esta concepción, la nueva situación supone que la nulidad, separación o divorcio no alteran las responsabilidades de los progenitores sobre los hijos (art. 233-8 CCC).
Ahora, el legislador pretende una proyección más clara de la titularidad conjunta, día a día, en el ejercicio de las funciones paternofiliales y que la forma del ejercicio de esta potestad sea fruto de reflexiones más trabajadas de los progenitores. Por tanto, la novedad no estriba en el contenido de la potestad parental (que en esencia es el mismo), sino que esa responsabilidad se ejerza conjuntamente.
El ejercicio conjunto se traduce en el común acuerdo de los progenitores o en el ejercicio por uno ellos con el consentimiento expreso, tácito o presunto del otro. Así, para determinar la nueva situación familiar, se atenderá a la manera en que se han desarrollado estas responsabilidades parentales durante la convivencia, pero con el condicionante de que ya no existe familia unida y hogar conjunto.
El consenso no siempre será fácil, dado que la guarda y custodia son situaciones fácticas, y la atribución a uno de los progenitores le otorga más capacidad de decisión en las cuestiones diarias. No obstante, deberá tenerse en cuenta que las decisiones de mayor calado deberán ser siempre consensuadas.
El art. 233-11 propone algunos criterios orientativos para que los órganos judiciales resuelvan sobre la configuración de la situación familiar tras una crisis matrimonial. Entre estos criterios destacan las vinculaciones afectivas de los hijos con cada uno de los progenitores, la aptitud de los padres, la posibilidad de encontrarles un entorno adecuado a su edad, la actitud de cooperar con el otro progenitor para asegurar la estabilidad de los hijos y garantizar las relaciones con ambos progenitores, etc.
Esto no significa que los órganos judiciales examinen todos estos parámetros, sino que atenderán a uno o varios para determinar la procedencia de la guarda y custodia compartida en función de todas las circunstancias concurrentes.
El TSJ de Cataluña ha entendido que bajo la denominación “custodia compartida” tienen cabida múltiples situaciones: custodia partida (cada hermano con un progenitor), repartida (se ejerce la guarda y custodia en un período del año, disfrutando de régimen de visitas en otro período) rotativa, alterna o conjunta. Todas estas no siempre suponen un reparto igual del tiempo de convivencia pero deben ser tenidas en cuenta si el interés superior del menor lo aconseja.
Además, la custodia compartida tiene un reflejo en la fijación de alientos y no significa una responsabilidad paritaria de los gastos (STSJ Cat Civil sección 1, 8 de octubre).
La guardia compartida es un sistema de alternancia o reparto de tiempos y estancias justificado por el acceso de la mujer al mercado laboral y los cambios en determinadas pautas de educación y referido al cuidado y asistencia material (S AP Civil Secc.18 del 20 de febrero de 2007). Pese a las múltiples ventajas que supone, la custodia compartida no es una solución única. Por ejemplo:
- “Salvo circunstancias excepcionales, no debe apartarse al niño de corta edad de la madre” (Declaración de los Derechos del Niño).
- En supuestos de conflictividad extrema entre los progenitores, como malos tratos, se debe ser especialmente cuidadoso, y se debe ponderar a la protección jurídica de la persona y de los derechos de los menores afectados. Sin embargo, no cualquier grado de conflictividad excluye la guardia y custodia conjunta, sino solo los casos en los que se detecte una conflictividad extrema. Evidentemente, no puede pretenderse una armonía imposible de obtener tras cualquier crisis matrimonial.
El elemento determinante y decisivo será siempre el interés del menor (favor filii). Es decir, la jurisprudencia prefiere la custodia compartida por encima de la custodia monoparental por razón del interés del menor. Pero esto tampoco significa que la custodia compartida sea excepcional frente a la custodia monoparental (TSJC 10/2012 FJ 2), ni que sea preferente sobre ésta.
De esta jurisprudencia se extraen las siguientes conclusiones:
1. La custodia compartida no se deduce automáticamente por el mero hecho de ser padres.
2. La protección del menor y la igualdad constitucionalmente reconocida en el art. 14 CE es compatible con estos modelos y solo deberán rechazarse aquellos que sean discriminatorios o afecten a la dignidad o el libre desarrollo de la personalidad de los menores.
3. La situación deseable es que los menores sigan disfrutando de las presencia de ambos progenitores como en la convivencia, respetando los referentes temporales y espaciales que les dan estabilidad (horarios, vivienda, colegio, relaciones familiares extensas, etc.).
4. No debe confundirse la custodia compartida con un instrumento para resolver la conflictividad de los padres.
5. Son los padres los que deben fomentar la adopción de los acuerdos, evitar los sentimientos negativos de los menores, fomentar actitudes abiertas y evitar manipulaciones.
6. La guarda compartida es deseable y preferencial pero no preferente. El que pretenda y predique la guarda y custodia compartida debe probar (art. 217 LEC) cuál es el reparto de funciones que se corresponde con la realidad familiar, acreditar las capacidades de coparentalidad imprescindibles (respeto, confianza, comunicación y cooperación). Debe aportar datos sobre vinculaciones afectivas, acuerdos, aptitudes, situación de domicilios y residencia adecuada, horarios y actividades de los hijos, tiempo libre, tiempo dedicado en el pasado a los hijos, opinión de los menores, etc.
7. Preeminencia por que los hijos continúen en la vivienda familiar y en el entorno vital que constituyen sus referentes.
En definitiva, la guarda y custodia compartida pretende acabar con la patrimonialización de los hijos en perjuicio del otro progenitor y, de forma correlativa, con el desentendimiento de las atenciones que los menores requieren. En este sistema no hay vencedores y vencidos, se concibe el reparto equilibrado de cargas y no se pierde de vista el presupuesto de este derecho que es el bienestar de los hijos.
28.05.2015
lModificación de la guarda del menor:
Los jueces resultan favorables al establecimiento de un sistema de guarda compartida por proteger la estabilidad del menor (Sentencia de 23 de enero de 2014, Secc. 14, Audiencia de Barcelona).
Así, el legislador establece el criterio de la continuidad en la exposición de motivos del Libro II, cuando señala que para determinar la guarda individual o compartida se tendrá en cuenta la dedicación a los hijos que el padre o la madre hayan tenido antes de la ruptura (en el mismo sentido, STS de 8 de octubre de 2009, 11 de marzo y 1 de octubre de 2010).
El criterio de la continuidad, sin embargo, no impide que se establezca otro sistema u organización familiar después de la ruptura, cuando quede acreditado que esta nueva organización resulta beneficiosa para los menores o que no perturba su estabilidad. Esta estabilidad se analizará en relación con su forma de vida, su cotidianeidad, sus horarios y su domicilio.
En cuanto a la modificación de la guarda del menor, el traslado de residencia no es, por sí sola, causa de modificación de la guarda y custodia y ello porque la estabilidad del menor va a venir dada tanto por el lugar habitual en el que vive, como por la persona con quien está habituado a convivir.
Por su parte, la STS 642/2012 DE octubre establece, en relación con el cambio de residencia del menor: la ruptura matrimonial deja sin efecto la convivencia y obliga a los progenitores a ponerse de acuerdo para el ejercicio de alguna de estas facultades que traen causa de la patria potestad, entre otras la de fijar el nuevo domicilio. Tratándose de una decisión de tal trascendencia, solo en defecto de cuerdo corresponde al juez resolver lo que proceda previa identificación de los bienes y derechos en conflicto a fin de poder calibrar de una forma ponderada la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada, sin condicionarla al propio conflicto que motiva la ruptura.
Solo en el caso en el que el cambio de residencia afectase a los intereses del menor, que deben ser preferentemente tutelados, este traslado podría conllevar un cambio de la guarda y custodia.
En otro supuesto, la STS de 31 de enero de 2013, en relación con la aplicación del art. 776.3 LEC, establece que: el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este. El interés del menor es una cuestión de orden público. Se trata de procurar que los derechos de los hijos resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria a todos los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor de actuar defendiendo sus intereses.
28.04.2015
lCriterios de la jurisprudencia sobre el cambio de residencia de los menores
En primer lugar, hay que tener en cuenta que el cambio de domicilio es una decisión que corresponde a ambos progenitores, con independencia de quién tenga la guarda y custodia de los menores. Esta es una medida de gran trascendencia que afecta al interés superior del menor y entra en la esfera de actuación de la potestad parental. Pro eso, implica que el progenitor que pretenda el cambio de domicilio necesita el consentimiento expreso o tácito del otro. Según el Código Civil Catalán, se entiende otorgado el consentimiento tácito, si vencido el plazo de 30 días desde la notificación debidamente acreditada el progenitor que no ejerce la potestad, no ha planteado el desacuerdo ante la autoridad judicial. Consiguientemente, en caso de desacuerdo, no se deben desatender las notificaciones remitidas por el progenitor custodio. De no acudir al órgano judicial para que atribuya la facultad de decidir a uno de los dos, se considerará otorgado el consentimiento tácito al cambio de domicilio. Asimismo, esta decisión del juez no podrá recurrirse. En esta decisión, y en caso de discrepancia entre los padres, el juez deberá determinar únicamente cuál es el interés del niño que ha de prevalecer sobre cualquier otra consideración. Es decir, los Tribunales han de concretar y definir que la decisión tomada es la más beneficiosa para el menor, tanto en lo que se refiere al desarrollo de su personalidad, como a la salvaguarda de su integridad física y psíquica (Sentencia núm. 480/2011 de 14 septiembre de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª). La misma Sentencia señala que la decisión abarcará la opción con que resida con un progenitor pero también cómo se garantizará la relación con el otro, porque se considera ventajoso el mantenimiento de una relación normalizada con el progenitor con el que no conviva habitualmente. En este caso, se interpretó que el mero hecho de que uno de los progenitores quisiera modificar su estado civil y contraer nuevo matrimonio con un ciudadano estadounidense no era motivo legal, necesario ni suficiente para alterar la residencia habitual del menor. Así, se afirma: los hijos no nacen anclados a un lugar físico determinado, a una ciudad o a un territorio sino que, en todo caso, están fuertemente vinculados al domicilio de su familia y al lugar en el que desarrollan la vida habitual sus progenitores. Y continúa diciendo: Ningún ciudadano está obligado a mantener su domicilio en un lugar determinado. La libertad de fijación de la propia residencia conforma un derecho fundamental consagrado en nuestra carta magna y en la tradición constitucional del mundo occidental (…), tampoco ha de prejuzgarse como negativa para el interés del menor. En el mundo globalizado en el que vivimos, la movilidad de las personas y de las familias por factores económicos o personales es frecuente. Es más, la mencionada Sentencia expresa la frecuencia con que se busca la residencia en el extranjero para procurar a los hijos una educación integral, amplia y abierta, no solo a nivel de conocimiento de otros idiomas, sino de inmersión en realidades sociales y culturales diferentes. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n° 631/2009 establece tres aspectos a considerar por el órgano judicial antes de decidir sobre el cambio de domicilio:
1. La vinculación afectiva y proximidad de los hijos con cada progenitor. 2. La visión de los menores en cuanto al cambio de residencia. 3. La razonabilidad del cambio.
En el mismo sentido, la STS 642/2012 de 24 de octubre consideró que el cambio de residencia es una de las decisiones más importantes que pueden adoptarse en la vida del menor y que ésta decisión no podrá ser condicionada al propio conflicto que motiva la ruptura.
Es cierto que la Constitución Española, en su artículo 19 , determina el derecho de los españoles a elegir libremente su residencia, y a salir de España en los términos que la ley establezca. Pero el problema no es este. El problema se suscita sobre la procedencia o improcedencia de pasar la menor a residir en otro lugar, lo que puede comportar un cambio radical tanto de su entorno social como parental, con problemas de adaptación. De afectar el cambio de residencia a los intereses de la menor, que deben de ser preferentemente tutelados, podría conllevar, un cambio de la guarda y custodia…
Por otra parte en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2013, en relación con la aplicación del art. 776.3 de la LEC y en un caso en que la madre había trasladado al hijo común a los Estados Unidos destaca que se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos de forma prioritaria frente a los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo los suyos propios Por tanto: “Con independencia del reproche que se pudiese realizar del comportamiento de la progenitora custodia, lo que debe primar es el interés del menor”.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales expuestos, cabe concluir que la autoridad judicial se va a limitar a analizar el interés superior del menor, con independencia de otras circunstancias y que éste va a ser, desde todos los puntos de vista, el aspecto que va a determinar la concesión del cambio de residencia.
13.03.2015
lCriterios para fijar la pensión alimenticia
Actualmente, no hay criterios fijos y obligatorios para determinar la pensión alimenticia, limitándose el art. 146 CC a establecer que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal de quien los da y a la necesidad de quien los recibe.
En primer lugar, el Juzgado ha de valorar la situación económica del progenitor obligado a prestar la pensión de alimentos, teniendo que cuenta que la valoración se hará para acordar una cantidad superior al mínimo vital o pensión mínima o de subsistencia.
Nunca se acordará por debajo de esta cantidad, que es la considerada indispensable para cubrir alimentos de forma suficiente para el menor.
Este mínimo vital tampoco está establecido de una forma taxativa, por lo que algunos tribunales han optado por fijarlo en 150 euros (la mayoría). Esto no implica que todos vayan a acordar ese mínimo vital, pudiendo establecer una cantidad superior (180 euros) o inferior (120 o 100 euros).
Esto significa que, aunque el progenitor no tenga ingresos, se mantendrá su obligación de abonar la pensión de alimentos. Su obligación no se extinguirá, pero llegado el caso podría aminorarse mediante demanda de modificación de medidas y respetando siempre la pensión mínima o de subsistencia.
Ante la falta de criterios, el Consejo General del Poder Judicial ha elaborado unas tablas que son orientadoras pero no vinculantes. Para la elaboración de estas tablas, se han tenido en cuenta diferentes circunstancias. El CGPJ entiende que son hijos dependientes económicamente:
-Los menores de 16 años si al menos uno de los padres es miembro del hogar, -Los que están entre 16-25 años si son económicamente inactivos y si al menos uno de los padres es miembro del hogar. Es decir, la dependencia se define como aquella necesidad económica que viene dada por la edad o por razones laborables.
Otros de los criterios que se han tenido en cuenta en las tablas orientadoras son:
a) Los ingresos del obligado al pago (nómina y otros ingresos, como alquileres).
b) Lugar de residencia de los hijos que han de recibirla (el coste de nivel de vida no es igual en todo el territorio nacional).
c) Número de hijos.
Estas tablas, aprobadas en 2013, supusieron un gran paso hacia la homogeneización de pensiones ante iguales circunstancias personales de los que han de abonarla.
Por otra parte, la Sala de lo Civil del TS de 9 de octubre de 1981 estableció que cuando nace la deuda alimenticia, su cálculo viene influido por factores de evidente relatividad a la hora de ponderar las necesidades del alimentista y las posibilidades económicas del obligado (…).
Habrá que evitar una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su personal situación y las peculiares relaciones de su medio (STS 21 de marzo de 1958).
En este sentido, los alimentos para los hijos no se fijan en función de un porcentaje determinado respecto a los ingresos líquidos que mensualmente percibe el obligado a su pago, sino en relación a sus propias posibilidades económicas. Y la capacidad económica comprende no solo el suelo, pensión o rendimiento dinerario periódico sino el total activo patrimonial así como la preparación profesional, la experiencia laboral o empresarial y las oportunidades en sentido amplio de obtener rendimientos (SAP Barcelona de 7 de febrero de 2013).
18.01.2015
lDedicación anterior a los menores como criterio para otorgar la guarda compartida y atribución de la vivienda habitual.
Sentencia de 1 de octubre de 2014, Sección 12ª Audiencia de Barcelona.
El tiempo dedicado a los menores antes de la ruptura es un factor a considerar al tiempo de conceder la guarda y custodia de los hijos, pero no es determinante. No obstante, en ningún caso serán considerados los pronósticos de futuro a estos efectos.
Esto es porque la ley establece el seguimiento del cumplimiento de las responsabilidades parentales por cada uno de los progenitores que, en caso de ser incumplidos, se pondrá debidamente en conocimiento del órgano judicial.
Por otra parte, la atribución del uso de la vivienda es una medida que se dicta en beneficio de uno de los cónyuges y en correlativo perjuicio del otro consorte, a quien se le priva de la facultad de seguir utilizándola. Uno de los principales problemas de esta cuestión es la carencia de regulación, lo que lleva a la aplicación analógica del art. 96 CC. Este artículo establece que el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario que se encuentren en el domicilio corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
El Juez deberá tener en cuenta que el criterio para la atribución de la vivienda familiar es el interés familiar más necesitado de protección, lo cual coincide con el domicilio que van a ocupar los hijos menores. Así, una de las posibilidades con las que cuenta el Juez y que es la examinada en la citada Sentencia es la custodia compartida tipo nido o custodia compartida con domicilio rotatorio.
En esta casa nido se comparte la vivienda en régimen de alternancia. El funcionamiento de este sistema es complicado, todo lo más que exige un alto nivel de organización. Al margen de las cuestiones logísticas, como el uso de armarios, cocina, alimentos o productos de limpieza, implica la tolerancia entre los cónyuges, la rotación de los elementos materiales, la transhumancia de los que fueron cónyuges y de sus eventuales parejas, etc.
Además, la situación económica ha de permitir disponer de tres viviendas, capacidad económica de la que no disponen la mayoría de las familias.
En conclusión, la práctica demuestra que el éxito de este sistema no está asegurado y que los conflictos que se derivan del régimen convertirán el hogar familiar, nuevamente, en un foco de disputas.
28.10.2014
Derecho aplicable a un poder de representación
El artículo 10.11 del Código Civil, establece: “A la representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante, y a la voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas”.
Por tanto, el poder de representación se somete a la ley del país donde se ejercitan las facultades por el apoderado. Esto se establece por la seguridad jurídica del que contrata con el representante, ya que el contenido del poder se interpretará conforme a derecho español si las facultades se ejercitan en España.
08.11.2015
Derecho de familia foral
1. ARAGÓN (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón»). 1.1 Régimen económico matrimonial.
El matrimonio se rige por lo dispuesto en capitulaciones y, en su defecto, por las normas del consorcio conyugal (Libro IV). El consorcio conyugal aragonés es una comunidad limitada parecida a gananciales, en la que los cónyuges pueden atribuir a los bienes el carácter consorcial (común) o privativo que deseen.
Son bienes comunes, al iniciarse el régimen los aportados por los cónyuges para que ingresen en el patrimonio común y los que les son donados por razón del matrimonio con carácter consorcial.
Durante el consorcio, ingresan en el patrimonio común, entre otros: los adquiridos por título lucrativo cuando así lo disponga el donante o causante, los que los cónyuges acuerden que tengan carácter consorcial, las indemnizaciones concedidas a uno de los cónyuges por despido o cese de actividad profesional...
Son bienes privativos los que pertenecieran a cada cónyuge antes de iniciarse el régimen y entre otros: los que, durante el consorcio, ambos cónyuges acuerden atribuirles carácter privativo, los adquiridos a título lucrativo, los bienes y derechos inherentes a la persona y los intransmisibles inter vivos mientras mantengan este carácter.
1.2 Parejas estables no casadas (arts. 303 y ss).
Requisitos:
-Dos personas mayores de edad. -Inscritas en el Registro de la Diputación General de Aragón. -Convivencia marital durante un período ininterrumpido de dos años o que se haya manifestado voluntad de constituirla mediante escritura pública.
Los efectos de las parejas estables no casadas son casi los mismos que los efectos del matrimonio de cara a la adopción, a los efectos patrimoniales o alimentos.
2. BALEARES (Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares). La única especialidad se encuentra en las islas de Ibiza y Formentera:
• Las capitulaciones matrimoniales se llaman en esta zona “espolits” (art. 66) • El régimen económico legal supletorio es el de separación de bienes.
3. GALICIA (Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia).
El derecho de familia gallego se limita a reproducir el Código Civil con algunas excepciones:
• Las donaciones por razón de matrimonio pueden ser anteriores o posteriores al matrimonio y pueden comprender bienes futuros aunque sean realizadas por terceros y además tienen un régimen especial de revocación.
• Admisión expresa de la validez de los pactos sobre liquidación de sociedad.
• Equiparación al matrimonio de las parejas de hecho que reúnan los requisitos de inscripción.
• Figuras propias: adjudicación por el comisario de bienes no solo privativos del causante son también bienes gananciales de la comunidad disuelta pero no liquidada, o la partición conjunta y unitaria realizada por los cónyuges incluyendo los bienes privativos y comunes o por el contador partidor designado por los testadores en una partición conjunta.
Además, la legislación foral gallega en materia de familia se dedica a la regulación del desamparo de los menores y a la adopción en términos prácticamente idénticos al CC.
4. PAÍS VASCO (Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia). El régimen económico del matrimonio es el que se haya pactado en capitulaciones. En su defecto: comunicación foral de bienes (arts. 95 y ss). Es una figura propia del Derecho vizcaíno – alavés, que no rige en todos los municipios del país vasco. Es aplicable a:
-los matrimonios en que ambos contrayentes sean vizcaínos aforados o,
-a falta de vecindad común, si fijan la residencia habitual común inmediatamente posterior a su celebración en la Tierra Llana, y,
-a falta de dicha residencia común, si en ella ha tenido lugar la celebración del matrimonio.
En la comunicación foral, la distinción entre bienes ganados y bienes procedentes de cada uno de los cónyuges se ajustará a las normas de la legislación civil general sobre bienes gananciales y bienes privativos.
5. NAVARRA (Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra). La Ley 75 de la Compilación, establece una regla interpretativa: “En la interpretación de todos los pactos y disposiciones voluntarias, costumbres y Leyes se observará el principio fundamental de la unidad de la Casa y de sus explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales, así como el de su continuidad y conservación en la familia.”
Los menores que pueden casarse pueden otorgar capitulaciones matrimoniales por sí solos.
-El régimen de conquistas: es el régimen legal supletorio. Es una comunidad limitada a las adquisiciones que se realicen a título oneroso constante matrimonio. Es por ello semejante a la sociedad de gananciales del C.C. y como en éste se procede a señalar en la Compilación los bienes que se hacen comunes (bienes de conquista) y los bienes privativos de cada cónyuge, estableciéndose la presunción de bienes de conquista de aquellos cuya pertenencia privativa no conste.
- La Sociedad Familiar de Conquistas: Surge cuando en Capitulaciones Matrimoniales con donación de bienes o nombramiento de heredero se pacta la convivencia de donante y donatarios o instituyentes e instituidos. La Compilación regula también los regímenes de Separación de Bienes, y de Comunidad Universal. La regulación tiene carácter dispositivo, y su función es integrar la voluntad de los cónyuges cuando ésta no haya sido declarada con la debida amplitud.
6. CATALUÑA (Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra). El Libro II parte de un nuevo concepto de familia: “La heterogeneidad del hecho familiar”. Las especialidades que contiene son las siguientes:
1. Admisión de los pactos en previsión de ruptura del matrimonio. 2. Compensación económica por razón de trabajo solo para los casos de régimen de separación de bienes incluyendo la disolución por muerte con un límite del 25% de la diferencia entre los patrimonios de los cónyuges (art. 232-5 a 11). 3. Regímenes matrimoniales: el de separación es el supletorio, regula también el régimen de participación en ganancias y los regímenes de comunidad en algunas comarcas. La comunidad de ganancias (art.232-30 y ss) es una comunidad parecida al régimen de gananciales del derecho común, donde cabe la atribución de la ganancialidad (art. 1355 CC). 4. Al regular el convenio regulador, introduce un plan de parentalidad, que implica una cierta intervención de la autonomía de la voluntad en el ejercicio de la responsabilidad parental. Se debe incluir este plan de parentalidad en la propuesta de convenio (art. 233-3). 5. Convivencia estable en pareja: la Ley 10/1985 de 15 de julio ya reguló esta situación. Están reguladas sn distinción como una de las formas de familia, con efectos prácticamente exactos al matrimonio. 6. Potestad parental. El Libro II trata la responsabilidad parental, que se puede pactar el ejercicio de la misma en el plan de parentalidad y también es posible ejercer esta potestad sobre los hijos menores no emancipados.
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